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ESTATUTOS SOCIALES DEL BANCO DE CÓRDOBA
CAPÍTULO I - DENOMINACIONES, DOMICILIO, PLAZO Y OBJETO.
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Artículo 1°: Con la denominación de Banco de la Provincia de Córdoba S.A., funciona esta Sociedad para desarrollar la actividad de Banco Comercial. |
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Artículo 2°: Establece su domicilio en la ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba, República Argentina, pudiendo por resolución del Directorio, de acuerdo con la legislación vigente para entidades financieras, establecer sucursales, filiales, agencias, representaciones y corresponsalías propias o en combinación con otros establecimientos similares en cualquier lugar de la República Argentina o del extranjero, así como proceder al cierre o traslado de las existentes. |
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Artículo 3°: La Sociedad tiene por objeto actuar como banco comercial, para lo cual podrá realizar por cuenta propia o ajena, dentro o afuera del país, todas las operaciones inherentes a la actividad bancaria e intermediación financiera, inclusive préstamos hipotecarios, así como los actos y contratos que sean su consecuencia, sin más limitaciones que las determinadas por las leyes, reglamentaciones, disposiciones y demás normas en vigor y el presente estatuto. En particular queda incluido en el objeto social: comprar y vender bienes inmuebles y muebles para uso propio. Aceptar daciones en pago para facilitar la realización y liquidación de operaciones o cuentas pendientes o adquirir en propiedad, con el objeto de defender su crédito, bienes inmuebles que reconozcan o no gravámenes a favor de la Sociedad. Efectuar quitas, novaciones y remisiones de deudas. Tomar participación en bancos, entidades financieras o en sociedades de objeto complementario o afín a la actividad financiera por suscripción o adquisición de acciones, así como hacerse representar en las Asambleas y/o directorios respectivos y aportar o dar en pago dinero o bienes de la Sociedad.
Podrá realizar contrato de leasing, en todas sus formas y todo tipo de negocios fiduciarios, tanto como fiduciante, fiduciario o fideicomisario y recibir y otorgar mandatos, realizar contratos de mutuo con todo tipo de garantía real, actuar como depositario de valores de toda clase, participar en Fondos comunes de inversión, realizar actividad bursátil y extrabursátil y actuar en el mercado de seguros y en los mercados de valores, sin más limitaciones que las que surjan de las normativas aplicables. Promover la construcción de viviendas sociales, a cuyo fin podrá fijar líneas de crédito destinadas a la financiación para la construcción de viviendas, manteniendo adhesión al régimen previsto por el art. 28 de la ley 24855 en cuanto conserva las facultades y privilegios contenidos en los arts. 24, inc. l), 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 45, 47 a 49, 51, 54 y 56, según el texto ordenado de la Ley 22232 por decreto 540 del Poder Ejecutivo Nacional, o la legislación que la sustituya en el futuro. Realizar subastas según lo autoriza el art. 25 de la ley 20.266 y sus modificatorias o la legislación que la sustituya en el futuro, como entidad rematadora del Estado cuando actúe como persona de derecho privado, así como las entidades autárquicas, bancos, empresas del Estado, y en todas las sociedades en las que el Estado tenga participación.
Asimismo podrá fusionarse con otras Sociedades similares o incorporar éstas a la Sociedad por absorción. Adquirir en todo o en parte fondos de comercio bancarios o de otras entidades financieras, pagándolos con acciones propias, ordinarias o preferidas, emitidas a ese fin y valuadas a la par o con prima, o en efectivo.
Podrá actuar como intermediario en operaciones mobiliarias o inmobiliarias, percibiendo en su caso y dentro de las limitaciones legales, las remuneraciones o comisiones que correspondan en virtud de normas legales, convencionales o usuales.
Recibir en depósito sus propias acciones y encargarse de su adquisición o venta, únicamente por cuenta y orden de los accionistas o dueños de los títulos. A tales fines la Sociedad tiene plena capacidad jurídica para realizar los actos, contrato y operaciones compatibles con los objetivos sociales, sometiéndose para ello a la legislación vigente y a las disposiciones que dicte el Banco Central de la República Argentina. |
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Artículo 4°: Sujeto a criterios de rentabilidad, seguridad y eficiencia, según establezca el Directorio y a los principios que rigen la buena práctica bancaria, el Banco de la Provincia de Córdoba S.A. dará prioridad en su política crediticia a los préstamos de consumo y facilitará las actividades productivas radicadas en el territorio provincial y la Región Centro mediante el otorgamiento de créditos a las pequeñas y medianas empresas en los diferentes segmentos y modalidades; estimulará la actividad económica de pequeños productores y cooperativas mediante servicios bancarios adecuados a su operatoria y créditos orientados a la incorporación de tecnología para la mejora de los sectores productivos; promoverá el mercado local y regional de capitales mediante su participación responsable y acciones de marketing; y realizará todas aquellas acciones comerciales que acorde a su naturaleza promuevan el desarrollo económico provincial y mejoren las condiciones de vida, de trabajo, de producción y de cultura de la Provincia de Córdoba. |
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Artículo 5°: El término de duración de la Sociedad será de noventa y nueve (99) años desde la fecha de inscripción de la Sociedad en el Registro Público de Comercio, el que podrá ser prorrogado o reducido si así lo resolviera una Asamblea Extraordinaria de accionistas. La Sociedad, durante su plazo de duración, podrá legalmente contraer compromisos a un plazo que exceda al mismo.
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CAPÍTULO II . CAPITAL, ACCIONES Y ACCIONISTAS.
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Artículo 6°: El capital social es de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000), representado por DIECIOCHO MILLONES (18.000.000) de acciones ordinarias, nominativas, no endosables de DIEZ PESOS ($ 10) de valor nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por acción. El capital puede ser aumentado por decisión de la Asamblea Ordinaria hasta el quíntuplo de su monto conforme al Art. 188 de la Ley 19.550. Toda decisión de aumento o reducción del Capital Social será elevada a Escritura Pública que se inscribirá registralmente. |
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Artículo 7°: Las acciones son indivisibles. Si existiese copropiedad, la representación para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones deberá unificarse. Se podrán emitir títulos representativos de más de una acción. Las limitaciones a la propiedad y transmisibilidad de las acciones deberán constar en los títulos provisorios o definitivos que la Sociedad emita. |
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Artículo 8°: En caso de mora en la integración de acciones, el Directorio podrá tomar cualquiera de las medidas autorizadas en el segundo párrafo del Artículo 193 de la ley 19.550 (t.o. Dec. 841/84). |
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Artículo 9°: La Sociedad podrá emitir acciones preferidas. La Asamblea fijará en cada oportunidad el monto de la emisión y las características de las acciones a emitirse y establecerá además el dividendo que devengarán las mismas, el que podrá ser acumulativo o no, por plazo limitado o ilimitado y podrá tener una participación adicional en las utilidades. La Asamblea podrá delegar en el Directorio la determinación de las fechas de emisión y lo relativo al rescate de las acciones preferidas.
La Sociedad, por resolución de la Asamblea General Extraordinaria, podrá emitir debentures y obligaciones negociables y otros títulos valores permitidos, dentro o fuera del país, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias vigentes al tiempo de su emisión.
La Asamblea podrá delegar en el Directorio las facultades que las leyes autoricen. Los títulos representativos de los debentures y obligaciones negociables, serán firmados del mismo modo que las acciones y tendrán el contenido previsto por el artículo 336 de la ley 19.550.
La sociedad podrá efectuar oferta pública y/o cotización en bolsa de sus acciones, debentures, obligaciones negociables u otros títulos valores que se encuentre autorizada a emitir, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que estuvieren vigentes. La decisión respectiva deberá ser adoptada por la Asamblea. |
CAPÍTULO III – ASAMBLEAS.
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Artículo 10°: Las Asambleas serán ordinarias o extraordinarias, de conformidad al temario sometido a su consideración, y serán convocadas por publicaciones durante cinco (5) días, con diez (10) días de anticipación por lo menos y no más de treinta (30), en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República Argentina y sin perjuicio de lo dispuesto para el caso de Asamblea unánime de conformidad a lo dispuesto por el Art. 237 in fine de la Ley 19.550 (t.o. Dec.841/84). La segunda convocatoria podrá ser establecida para el mismo día de la primera, pasada al menos una (1) hora, salvo el supuesto previsto por el Artículo 237 de la ley 19.550 (t.o. Dec. 841/84) en la que tal posibilidad quedará limitada a la asamblea ordinaria. |
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Artículo 11°: Los accionistas para asistir a las Asambleas deberán comunicar por escrito a la Sociedad con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación al de la fecha fijada por la Asamblea de que se trate, solicitando se les inscriba en el Libro de Asistencia. La copia de dicha comunicación, con la constancia de su recepción por la Sociedad, servirá de instrumento suficiente para el ingreso a la Asamblea. Los accionistas podrán, con las restricciones de ley, hacerse representar en la Asamblea por mandatarios, cuyos datos personales deberán constar en el Registro de Asistencia de Asambleas de la Sociedad. |
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Artículo 12°: Las Asambleas ordinarias para considerar los puntos 1 y 2 del artículo 234 de la ley 19.550 se realizarán anualmente, debiendo cumplirse con las publicaciones de convocatoria respectivas, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio. |
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Artículo 13°: El Directorio preparará el orden del día que deberá considerar la Asamblea y fijará la fecha, hora y lugar de la reunión. El Presidente del Directorio, y en su ausencia el Vicepresidente, presidirá las Asambleas y a falta de ambos serán presididas por la persona que la Asamblea designe a tal efecto. |
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Artículo 14°: En todas las votaciones y resoluciones de las Asambleas, cada acción ordinaria acordará un voto a su tenedor. Las acciones preferidas no acordarán derecho a voto, salvo los supuestos de excepción contemplados en el artículo 217 de la Ley Nº 19.550, en cuyo caso tendrán un voto por acción.
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Artículo 15°: Regirán el quórum y la mayoría determinados por los artículos 243 y 244 de la Ley Nº 19.550 según la clase de Asamblea, convocatoria y materias de que se trate. Es facultativo de las Asambleas pasar a cuarto intermedio por un plazo que no exceda de los treinta (30) días, sin necesidad de nueva convocatoria, para continuar deliberando sobre los asuntos en discusión, siempre que al reanudarse la sesión hubiera quórum legal de accionistas presentes o representados, compuesto dicho quórum por los mismos accionistas que constituyeron la Asamblea, o por los que estaban habilitados a concurrir a ella por haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 10 de estos estatutos. |
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Artículo 16°: Las deliberaciones de las Asambleas se harán constar en un libro especial de actas y estarán firmadas por el Presidente y el Secretario de Directorio. |
CAPÍTULO IV - DE LA ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN.
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Artículo 17°: La administración de la sociedad estará a cargo de un Directorio compuesto por un mínimo de tres (03) y hasta un máximo de cinco (05) Directores titulares y hasta cuatro (04) suplentes que reemplazarán a los directores en los supuestos previstos en el presente. El término de su elección es de tres (03) ejercicios. Los Directores suplentes reemplazarán a los titulares en el orden de su designación en caso de muerte, incapacidad, renuncia, remoción o ausencia temporaria de estos, salvo que el reemplazante deba cumplir requisitos especiales conforme el presente estatuto en cuyo caso asumirá el primero de la lista de suplentes que los cumpla. Cuando el impedimento fuere definitivo el suplente completará el período para el que fuera designado el titular. Los Directores titulares o suplentes que hubieren sido designados, permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe a sus reemplazantes. La mayoría de sus miembros deberán acreditar título profesional, idoneidad y experiencia en el sector financiero, sea en las áreas comercial, de finanzas, o de operaciones. Por su parte al menos dos (02) de los Directores titulares deberán ser Contador Público y/o Abogado con no menos de diez (10) años de ejercicio profesional.
La Asamblea designará un (01) Presidente, un (01) Vicepresidente y al Director Ejecutivo. El Vicepresidente reemplazará al presidente en caso de ausencia o impedimento temporario, conforme declare el Directorio, y en caso de muerte, incapacidad, renuncia, inhabilidad o remoción, debiéndose convocar a la Asamblea para elegir un nuevo Presidente dentro de los diez (10) días de producida la vacancia definitiva. Si faltare el Vicepresidente, el Directorio designará su reemplazante temporariamente quien ejercerá el cargo hasta la elección del nuevo titular.
Si el número de vacantes en el Directorio impidiere sesionar válidamente, aún habiéndose incorporado los Directores suplentes, la Comisión Fiscalizadora designará a los reemplazantes, quienes ejercerán el cargo hasta la elección de nuevos titulares, a cuyo efecto deberá convocarse a la Asamblea Ordinaria que corresponda, dentro de los diez (10) días de efectuadas las designaciones por la Comisión Fiscalizadora.
En garantía del correcto cumplimiento de sus funciones, los Directores depositarán en la Caja de la Sociedad la suma de MIL PESOS ($ 1.000) en dinero efectivo, valores o documentos, sin perjuicio de las demás garantías que exija el Banco Central de la República Argentina. Dicho monto podrá ser modificado en los términos y conforme a las pautas y condiciones que fije la Asamblea. |
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Artículo 18°: El Directorio se reunirá, como mínimo, una vez por mes. El Presidente o quien lo reemplace estatutariamente podrá convocar a reuniones cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite cualquier Director en funciones o la Comisión Fiscalizadora. La convocatoria para la reunión se hará dentro de los cinco (5) días de recibido el pedido, en su defecto, la convocatoria podrá ser efectuada por cualquiera de los Directores. |
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Artículo 19°: Las reuniones de Directorio deberán ser convocadas por escrito y notificadas fehacientemente al domicilio denunciado por el Director o en su despacho con la constancia de su recepción, con indicación de día, hora, lugar de celebración y los temas a tratar, podrán considerarse temas no incluidos en la convocatoria si se verifica la presencia de la totalidad y voto unánime de los Directores titulares. El Directorio sesionará con la presencia de la mayoría absoluta de los miembros que lo componen y tomará resoluciones por mayoría de votos presentes. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. El Directorio podrá sesionar aún encontrándose sus miembros en diferentes lugares geográficos, mediante el sistema de vídeo conferencias, siempre y cuando se pueda establecer la identidad de los directores que participen en la reunión. |
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Artículo 20°: El Presidente, Vicepresidente, el Director Ejecutivo y los Directores, responderán solidariamente por el irregular desempeño de sus funciones. Quedarán exentos de responsabilidad quienes no hubieran participado en la deliberación o resolución o, habiendo participado, dejasen constancia escrita de su protesta. |
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Artículo 21°: Constituye un supuesto específico de responsabilidad personal y solidaria de los Directores y Gerentes que participaren en las etapas de evaluación, otorgamiento o instrumentación de las operaciones activas, el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto a la Política de Créditos. En tal caso responderán patrimonialmente por los daños que sufriere la Sociedad como consecuencia de tales incumplimientos, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles, administrativas o penales que pudieren corresponderles a los infractores. Los daños a reparar incluirán el monto de las operaciones activas otorgadas en infracción que deban previsionarse, así como sus accesorios y las sanciones que pudiere sufrir la entidad por decisiones del Ente Rector. |
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Artículo 22°: El Directorio tiene las más amplias facultades para ejercer la administración de la Sociedad y efectuar sus operaciones. En consecuencia, dentro de los límites y condiciones impuestas por la legislación vigente para entidades financieras, podrá: a) Celebrar toda clase de actos y contratos en nombre de la Sociedad. b) Acordar, establecer, autorizar y reglamentar las operaciones, servicios y gastos de la institución. c) Designar delegados y formar comités y/o comisiones con las funciones que estime necesarias, de los que puedan formar parte los directores y los gerentes; otorgar las atribuciones de los delegados que hubiere designado, encomendar tareas especiales a directores, a los comités y comisiones y fijar la remuneración y compensación de gastos de los directores, asesores y/o personal con funciones especiales, con cargo a gastos generales. d) Nombrar, suspender o destituir mandatarios o empleados, gerente general si a su exclusivo criterio la coyuntura imperante o razones de oportunidad y conveniencia justificaran su nombramiento para desempeñar las funciones que los órganos del Banco estimen, y gerentes, y fijar sus atribuciones y remuneraciones, otorgándoles los poderes que juzgue necesarios, fijar las retribuciones, recompensas y garantías de los demás empleados de la Sociedad. e) Conferir autorización de firma a directores y funcionarios; otorgar poderes generales o especiales, los que podrán comprender las facultades de absolver posiciones y asistir a audiencias de conciliación en cualquier clase de juicios, y revocarlos cuando lo juzgare necesario. f) Convocar las Asambleas ordinarias y extraordinarias y establecer los respectivos órdenes del día, someter a la Asamblea para su aprobación el inventario, memoria, balance general y estado de resultados y anexos, proponer las amortizaciones y reservas que crea convenientes; establecer el importe de las ganancias y pérdidas, proponer la distribución de utilidades y someter todo ello a la consideración y resolución de la Asamblea; determinar las fechas de pago de dividendos que las Asambleas hayan dispuesto y efectuar su pago. g) Establecer y suprimir sucursales, delegaciones, agencias y corresponsalías o cualquier clase de representación en el país y en el extranjero, de acuerdo con las normas y disposiciones legales en vigencia.
h) Resolver todo lo referente a la emisión, suscripción o integración de acciones, bonos, obligaciones negociables, debentures de acuerdo a lo dispuesto por estos Estatutos, las Asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas y las disposiciones legales.
La precedente especificación de facultades es enunciativa y no limitativa, por lo que el Directorio podrá, en general, realizar toda operación, acto, celebrar todo contrato o gestión relacionado con el objeto social conforme a las disposiciones legales. El Directorio podrá designar Comisiones con facultad para adoptar decisiones con los límites que establezca y deberá constituir aquellos que establezca el Banco Central de la República Argentina con el alcance y las restricciones que surjan de la normativa aplicable. En cuanto corresponda se darán sus propias normas de funcionamiento. El Director Ejecutivo podrá integrar todas las Comisiones que se estime pertinente, sin perjuicio de la participación de otros funcionarios que resulte necesaria en las Comisiones en las que no les esté vedado participar.
El Directorio establecerá los límites para la autorización u otorgamiento de operaciones activas teniendo en consideración principios de control cruzado y supervisará el estricto cumplimiento por parte de los empleados y funcionarios de la Sociedad de las disposiciones del presente Estatuto así como de las políticas, normas, manuales e instructivos que sobre la aprobación y recuperación de créditos apruebe, asimismo establecerá el adecuado diseño y supervisará la eficaz aplicación de los sistemas de control interno.
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Artículo 23°: El Directorio podrá resolver todos los casos no previstos en estos Estatutos, con asistencia de la Comisión Fiscalizadora, y autorizar cualquier otro acto y operación que no estuviera expresamente determinado pero que encuadrare dentro del objeto social establecido en los presentes Estatutos. Quedan también conferidos al Directorio todos los poderes especiales a que se refieren los artículos 782, 806 y 1881 del Código Civil, en cuanto se relacione con los fines de la Sociedad. |
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Artículo 24°: El Directorio recibirá en remuneración de sus servicios lo que fije la Asamblea en los términos del artículo 261 de la Ley Nº 19.550 o el que lo reemplace. Los Directores suplentes percibirán igual remuneración que los titulares durante el tiempo que se desempeñen como tales. |
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Artículo 25°: Los derechos del Director saliente o fallecido antes de la realización de la Asamblea respectiva, serán regulados según el balance aprobado por la Asamblea Ordinaria de accionistas del ejercicio durante el cual ha cesado en sus funciones y en proporción al tiempo que lo haya desempeñado. |
CAPÍTULO V - DEL PRESIDENTE
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Artículo 26°: El presidente del Directorio es la primera autoridad de la Sociedad y ejerce la representación legal de la misma. En su ausencia lo sustituye el Vicepresidente y en defecto de ellos, el Director que a dichos efectos designe el Directorio. Sus deberes y atribuciones son: a) Representar comercial y jurídicamente a la Sociedad en todos los casos y ante las autoridades nacionales provinciales o municipales, y en todos los actos jurídicos que el directorio acuerde celebrar. b) Suscribir las escrituras públicas y documentos legales en cumplimiento de resoluciones del directorio; firmar, conjuntamente con el gerente general, el gerente administrativo, en su caso y la Comisión Fiscalizadora, los balances parciales y anuales de la Sociedad. c) Presidir las Asambleas de accionistas y sesiones del directorio, proponer las resoluciones que estime convenientes y autorizar las actas de sesiones. d) Hacer ejecutar las resoluciones de las Asambleas y del directorio y hacer cumplir los Estatutos. e) Convocar al Directorio a sesiones ordinarias o extraordinarias cuando lo crea conveniente, o cuando así lo solicite cualquiera de los directores. f) Adoptar, en caso de urgencia, las medidas que juzgue convenientes, dando cuenta de ello al Directorio en la primera sesión. g) Firmar los contratos, escrituras, órdenes de pago y demás documentos, según se determine en estos Estatutos y por resolución del Directorio.
El Presidente del Directorio podrá delegar la ejecución de actos que resulten del cumplimiento de las funciones previstas en los incisos a), b), d) o g) en el gerente general u en otros funcionarios sin más limitaciones que las que pudieran surgir de la Ley de Sociedades y demás normativa aplicable o de la correspondiente decisión del Directorio. |
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Artículo 27°: Cuando la Sociedad sea citada a absolver posiciones en juicio, el Directorio podrá designar para tal cometido a uno cualquiera de sus integrantes, quien se reputará -a tales efectos- representante de la Sociedad con los alcances del Art. 268 de la ley 19.550. |
CAPÍTULO VI - DEL COMITÉ EJECUTIVO
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Artículo 28°: La gestión de los negocios ordinarios de la Sociedad, en el marco de las políticas generales fijadas por el Directorio y poniendo en conocimiento del mismo las decisiones que se adopten, estará a cargo de un Comité Ejecutivo integrado por el Presidente y el Director Ejecutivo, y funcionará en la forma que establezca el Directorio en el reglamento de funcionamiento que someta a su aprobación el Comité Ejecutivo, que deberá contemplar la posibilidad de: i) utilizar el sistema de video conferencias previsto en el Artículo 19 y ii) la participación necesaria del Gerente General y/o la asistencia de otros funcionarios con voz consultiva cuando se los invite. En particular, le compete: a) Establecer las normas operativas para la organización y gestión del Banco; b) Nombrar, promover y separar al personal con jerarquía inferior a gerente, de acuerdo con las normas que el Directorio dicte a dichos efectos; c) Encomendar a otros funcionarios que invistan el máximo nivel gerencial la ejecución y seguimiento de las normas y políticas emanadas de los órganos del Banco y d) Ejercer las demás funciones que el Directorio expresamente le delegue. |
CAPÍTULO VII - DEL DIRECTOR EJECUTIVO
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Artículo 29°: El Director Ejecutivo, además de las que le corresponden como miembro del Directorio, tiene las siguientes funciones: a) Proponer al Directorio o al Comité Ejecutivo, según corresponda, las distintas políticas vinculadas con la administración, las estrategias comercial, financiera y de crédito del Banco y verificar su cumplimiento. b) Elaborar el Presupuesto General del Banco. c) Coordinar la gestión de los Subgerentes Generales y de todas las unidades orgánicas que dependan del Directorio y Comité Ejecutivo y la elaboración de planes de acción destinados a ejecutar las normas y políticas emanadas del Directorio o el Comité Ejecutivo. Esta facultad de coordinación podrá ser total o parcialmente delegada en otro funcionario de máximo nivel gerencial, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del Directorio, y el ejercicio de la misma por parte del Director Ejecutivo no podrá implicar, en ningún caso, el ejercicio de la función que competa al Gerente General o a los funcionarios y unidades orgánicas cuya gestión coordina. d) Ejercer las demás funciones que el Directorio expresamente le delegue. |
CAPÍTULO VIII - DEL SECRETARIO DE DIRECTORIO
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Artículo 30: El Secretario no será miembro del Directorio, será nombrado por éste y tendrá a su cargo los libros de actas del Directorio y de Asambleas, como asimismo los de asistencia respectivos. Deberá tener título universitario y/o terciario, y refrendará las comunicaciones del Directorio firmadas por el Presidente o Vicepresidente en ejercicio, así como todos aquellos actos y documentos que el Directorio disponga. |
CAPÍTULO IX - DE LA POLÍTICA DE CRÉDITO
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Artículo 31°: Queda prohibido a cualquier funcionario del Banco autorizar, otorgar o instrumentar operaciones activas de créditos, fianzas, avales u otras, que entrañen riesgo para la entidad, y que resulten en exceso de las Normas de Liquidez y Solvencia del BCRA. |
CAPÍTULO X - DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS AL SECTOR PÚBLICO
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Artículo 32°: La Sociedad prestará servicios al Sector Público Provincial en las condiciones que resulten de un convenio suscripto entre las partes que regule íntegramente la relación en base a precios de mercado para situaciones comparables.
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Artículo 33°: Mientras la Provincia sea accionista mayoritaria de la Sociedad y sujeto a lo establecido en el artículo anterior, la Sociedad se desempeñará como agente financiero del Gobierno Provincial y será la caja obligada para el depósito de las Rentas fiscales de la Provincia y Municipios, y de los títulos y depósitos de todas las reparticiones oficiales, organismos descentralizados y entes autárquicos, incluidos los depósitos judiciales. La Sociedad habilitará para la Provincia de Córdoba, Administración Centralizada y Descentralizada, empresas y sociedades estatales, las cuentas necesarias a los efectos de la recaudación de sus rentas, administración de las cuentas oficiales, recepción de depósitos oficiales, depósitos de dinero en efectivo, títulos y otros valores dados en garantía de contratos o licitaciones, realización de pagos, colocación de empréstitos provinciales y atención de los servicios de la deuda pública, sin costo para la Sociedad y percibiendo la retribución acordada. Además, se habilitarán las cuentas correspondientes a: 1. Los ingresos y demás depósitos en efectivo o valores de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de la Defensoría del Pueblo, Tribunal de Cuentas y de los organismos y entidades indicados en el artículo 3 de la Ley 8.837; 2. Los depósitos judiciales en efectivo, títulos o valores a la orden de los tribunales provinciales de todas las instancias; 3. Los depósitos en dinero o títulos que se realicen en garantía de contratos o de ofertas en los procesos de selección de los organismos y entidades indicados en el mencionado artículo 3 de la ley 8.837; 4. Los depósitos para la integración de capitales de sociedades y otras entidades privadas constituidas en la Provincia de Córdoba; 5. Todo tipo de préstamo o subsidio que otorgue el Estado provincial y los depósitos de las entidades que reciban dichos préstamos o subsidios. |
CAPÍTULO XI - DE LA GERENCIA
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Artículo 34°: El Directorio para la ejecución de sus resoluciones y para la gestión de los negocios ordinarios de la Sociedad, designará a los miembros de la gerencia. Forman parte de ella: el Gerente General en el caso de que el Directorio ejerza la facultad de designación prevista en el artículo 22° inciso d), los Subgerentes Generales, los Gerentes Departamentales y Subgerentes. Los Subgerentes Generales elevarán las actuaciones directamente al Comité Ejecutivo para su consideración y asistirán con voz consultiva a las reuniones de Directorio cuando se los invite. Los miembros de la gerencia tendrán el uso de la firma según las reglas que fijará el Directorio y el ejercicio de las facultades que le fueren delegadas. |
CAPÍTULO XII – FISCALIZACIÓN
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Artículo 35°: La fiscalización de la Sociedad estará a cargo de tres (3) síndicos titulares y tres (3) síndicos suplentes, designados por la Asamblea ordinaria. Los síndicos suplentes, en el orden de suplencia determinado por la Asamblea, reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, muerte, inhabilitación, enfermedad, ausencia temporal o definitiva. Para ser síndico se requiere reunir las condiciones exigidas por la ley, debiendo ser al menos uno Contador Público y al menos uno Abogado. Los síndicos actuarán en forma colegiada con la denominación de “Comisión Fiscalizadora”, la que sesionará válidamente con la presencia de por lo menos dos (2) de sus miembros, y las resoluciones se adoptarán por el voto de no menos de dos (2) de sus integrantes. Las resoluciones se harán constar en actas labradas en un libro especial que se llevará al efecto, y deberán ser firmadas por los asistentes a las respectivas reuniones. Los síndicos durarán un (1) ejercicio en sus funciones, pudiendo ser reelectos y tendrán las facultades y deberes que les asigne la ley de Sociedades Comerciales. Su remuneración será fijada por la Asamblea.
Los síndicos son ilimitada y solidariamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la ley, el estatuto y, en su caso, el reglamento. Su responsabilidad se hará efectiva por decisión de la asamblea. También serán responsables solidariamente con los directores por los hechos u omisiones de éstos cuando el daño no se hubiera producido si hubieran actuado de conformidad con lo establecido en la ley, estatuto, reglamento o decisiones asamblearias. |
CAPÍTULO XIII – AUDITORÍA
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Artículo 36°: La designación de Auditor Externo deberá recaer inexcusablemente en alguna de las firmas de Auditoria que se desempeñen en tal carácter en al menos dos (2) de las primeras veinte (20) entidades del sistema financiero, conforme al ranking de depósitos que lleva el Banco Central de la República Argentina. |
CAPÍTULO XIV - DEL EJERCICIO SOCIAL, REPARTO DE UTILIDADES Y FONDO DE RESERVA
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Artículo 37°: El ejercicio social cerrará el 31 de diciembre de cada año, a cuya fecha se confeccionará el inventario, la memoria, el balance general y el estado de resultados, conforme a las reglamentaciones en vigencia y normas técnicas en la materia. Las ganancias realizadas y líquidas del ejercicio se distribuirán en el siguiente orden: 1°) Para la constitución del fondo de reserva legal, en el porcentaje que obligatoriamente establezcan las disposiciones vigentes para las entidades financieras. 2°) Al pago de la remuneración de la Comisión Fiscalizadora. 3°) Al pago de las remuneraciones al directorio con las limitaciones de la ley de Sociedades Comerciales. 4°) Al pago de los dividendos fijos de las acciones preferidas, con prioridad los acumulativos impagos. 5°) Al pago del dividendo adicional de las acciones preferidas, si se hubiese establecido al emitirlas. 6°) A constituir las reservas facultativas que la Asamblea determine conforme a las disposiciones legales.
7°) Al pago del dividendo de las acciones ordinarias, en la forma que lo resuelva la Asamblea. 8°) Si quedara remanente, la Asamblea fijará su destino. |
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Artículo 38°: Los dividendos se abonarán dentro del ejercicio en que fueron sancionados. Transcurridos tres (3) años desde esa fecha, los dividendos no cobrados quedarán prescriptos a favor de la Sociedad. |
CAPÍTULO XV - DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
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Artículo 39°: La Sociedad podrá disolverse o fusionarse con otra en la forma y con los requisitos que establecen la legislación vigente para entidades financieras. Las autoridades legales o estatutarias de la entidad que decidan su disolución deberán comunicarlo al Banco Central de la República Argentina. Siempre que la autoridad judicial lo permitiera, la liquidación de la Sociedad se efectuará por una comisión del Directorio designada al efecto por la Asamblea extraordinaria, la que funcionará con el quórum y mayoría establecidos en el artículo décimo quinto de estos Estatutos y actuará con las facultades y responsabilidades previstas por la ley de Sociedades Comerciales. Las operaciones de liquidación serán fiscalizadas por la Comisión Fiscalizadora existente al momento de producirse la disolución. Después de pagadas todas las obligaciones de la Sociedad, incluso las remuneraciones que corresponden a los liquidadores y a los síndicos y los gastos de la liquidación, el remanente se distribuirá en el orden y prioridad siguientes: 1°) Pago de las acciones preferidas por su valor integrado. 2°) Pago del capital integrado de las acciones ordinarias. 3°) Pago de los dividendos fijos acumulativos de las acciones preferidas. 4°) Pago del dividendo adicional de las acciones preferidas. 5°) El remanente se distribuirá entre las acciones ordinarias en proporción a su integración.
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